Envíopostaporteñ@ 1094

PLUNA y el delito de ?abuso innominado de funciones? (II)

El  delito de  “abuso innominado  de  funciones”  está  sufriendo  ataques  interesados.  Hay  que derogarlo para  absolver  por obra de una ley  a los  Sres. Lorenzo y Calloia. Es  anticuado,  vago  e inconstitucional. ¿Es  verdad  todo esto?

Veamos  qué dice,  para  qué está y aún si se cometió.

Art.  162  del Código Penal: “(Abuso  de  funciones en  casos no previstos  especialmente por la ley).  El  funcionario público que con abuso de  su cargo,  cometiere u ordenare cualquier  acto  arbitrario en  perjuicio de la   administración pública o de los  particulares, que no  se hallare  especialmente previsto en  las   disposiciones del Código,   será castigado con prisión  de   tres  a  veinticuatro meses e inhabilitación  especial de  dos a  seis  años”.

Este delito  se  encuentra tipificado  dentro del Capítulo  II del  título  IV   bajo el  rótulo “Abuso de  autoridad y violación  de los deberes inherentes a la  función pública”.

En otras  palabras, este delito nos protege, a los ciudadanos comunes, del abuso de autoridad: “autoridad” es quien manda o  tiene poder.  El  tipo de delito también  protege el buen funcionamiento de la  administración pública.

Hace unos 79  años que  este delito  fue tipificado con  estas mismas  palabras.   Ha  sido aplicado en infinidad de casos en que  la  autoridad,  excediendo sus potestades,  pasó por encima de los derechos  individuales. En otras  palabras, fue implantado para  impedir que lo  político  prevalezca  sobre lo  jurídico.

En  general los procesamientos y condenas por este delito reprimieron el mal trato  policial a los detenidos, cuando  no se  configuraba otro delito más grave como “lesiones”.  Así  se puede  ver en el Anuario de  Derecho  Penal,  T. II p.- 38,  T.IIl p 9,  T. IX p. 9;  en la  jurisprudencia  italiana  (nuestro  código penal proviene del   código  penal italiano) se castigó como  “abuso innominado de funciones” el trato  discriminatoriamente  favorable a un  detenido. Es el  equivalente al concepto  de  derecho administrativo  de  “desviación de poder”.

 En el  caso, el presidente Mujica llama  al Ministro de  Economía  Cr. Lorenzo  y le  pide u  ordena que le  pida u ordene (sabemos que lo política  prevalece  sobre lo jurídico)  al  Ec. Calloia  (presidente del Banco  de la República) que  conceda un  aval para pujar en el  remate de los  aviones  “Bombardier”  de  PLUNA  al Sr. Calvo Sánchez que es en realidad el Sr. López  Mena.

Para  verificar que la orden la dio el presidente, bastó  oír los elogios del presidente al Cr. Lorenzo  cuando renunció. El Cr. Lorenzo  cumplió cierta “ley”: se   hundió  sin  despegar los labios. Hubiera podido o hubiera  debido  decir “fue una orden  del presidente. ¿No le deja  esto un  gusto amargo, Sr. Presidente?

No  está en las funciones del  presidente ni del ministro hacer lo que  hicieron. Lo  que  no  se  ve es el  perjuicio. No hubo otros  postores en el  remate y  la seña  perdida se paga,  se  pagará o  se concertó cómo pagarla.  No  se  ve el perjuicio ni,  por tanto,  el delito.

El delito  que no  se ha investigado y  donde no hay  procesados  ni indagados,  es la misma ley  de  PLUNA

 Es  un delito mucho más grave y nadie se ocupa de él,  aunque  hubo de  haber  perjudicados  (los acreedores de PLUNA S.A.),  lo que fue impedido por la  declaración de  inconstitucionalidad  por la  Suprema Corte. Lo del aval, Calvo Sánchez,  López Mena etc.   Es puro  carnaval. No   es  delito disfrazarse.

El Sr. Presidente dice que él  se  hace  responsable. No dice la verdad. Asumir  la  responsabilidad es  decir  la verdad. 

Diga que fue  él que  impulsó,  a  través de su desgraciado  ministro   lo  del  aval a “Cosmo”.  Esto  no  es particularmente  bueno;  pero no  es  lo peor del asunto.